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Modificación de los montos mínimos de evasión tributaria. Principio de benignidad.
Sumario: I. Introducción.- II. Los fundamentos del Procurador General en la Resolución PGN5/12.- III. Nuestra opinión: corresponde aplicar el principio de benignidad.- IV. Conclusión final: la importancia de establecer por ley una cláusula de actualización.

Voces

"La redacción del artículo 2 del Código Penal y las respectivas normas de los tratados internacionales son suficientemente claras para no permitir otra interpretación que no sea la aplicación retroactiva de toda nueva norma que beneficie al imputado."

I. Introducción

La sanción del nuevo régimen penal tributario, establecido en diciembre de 2011 mediante la Ley 26.735, introdujo una cuestión que previsibleme24.nte generó una ajetreada discusión doctrinaria: al aumentarse los montos mínimos de punibilidad de los delitos de evasión, los Jueces deberán resolver si esta nueva normativa se aplica retroactivamente a los hechos cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia, por ser más beneficiosos para los acusados, de acuerdo a lo previsto en los artículos 11.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y 2 del Código Penal.

Es más, el proyecto inicial del Poder Ejecutivo (1) contemplaba una cláusula expresa en la que prohibía la aplicación del principio de benignidad. Esta cláusula fue removida por el Congreso, prácticamente sin debate.

Esta discusión dogmática ha sido puesta obligatoriamente sobre el tapete, por cuanto el ex Procurador General de la Nación, Dr. Esteban Righi, había instruido a todos los Fiscales a oponerse a la aplicación retroactiva de la nueva ley, mediante la reciente Resolución PGN 5/12 del 8 de marzo del corriente año.

El debate está abierto y es posible que termine definiéndose en la Corte. A pocos meses de la vigencia de la ley, varios Juzgados y Cámaras de Apelaciones (2) aplican retroactivamente la nueva ley penal. Incluso ha habido Fiscales que avalaron ese procedimiento, pero, una vez dictada la Resolución, modificaron su postura.

El presente trabajo tiene, entonces, por objeto, analizar con profundidad el tema mencionado, sobre la base de las objeciones del ex Procurador General y teniendo en cuenta la postura de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

II. Los fundamentos del Procurador General en la Resolución PGN 5/12

La instrucción a los Fiscales dispuesta por el ex Procurador General, tiene base en el dictamen elaborado por el Dr. Righi en el caso in re "Héctor Torea"(3) de la Corte Suprema de Justicia, en donde el ex Procurador sostuvo que las modificaciones al régimen de la prescripción, no eran susceptibles de aplicarse retroactivamente. En ese caso, la Corte declaró inadmisible el recurso.

Los fundamentos del entonces Procurador General para oponerse a la aplicación del principio de benignidad por el aumento de los montos mínimos de evasión contemplados en la reciente reforma legislativa, podrían resumirse en los siguientes puntos:

a. La aplicación retroactiva de las leyes penales no es "mecánica o irreflexiva", sino que corresponde "…evaluar si la nueva ley es la expresión de un cambio de valoración de la clase de delito que se imputa".

b. El aumento de los montos en la ley 26.735 (Adla, LXXII-A, 121) tuvo como finalidad su actualización, para compensar la depreciación de la moneda sufrida durante la vigencia de la ley 24.769 (Adla, LVII-A, 55). Así lo exteriorizaron los diputados Ricardo Gil Lavedra y Alfonso Prat Gay en el debate.

c. De esta forma, el legislador "no pretendió expresar un cambio en la valoración social de los comportamientos", sino que quiso "corregir los efectos de la depreciación de la moneda nacional… a fin de mantener en los hechos una política criminal en línea con aquella valoración original". Entiende que, así, se garantiza un trato igualitario a través del tiempo: "No expresa una revalorización positiva o liberatoria del delito al que los montos corresponden, sino a la intención de mantener constante el valor económico real a partir del cual un ilícito fiscal es punible".

d. Su tesis no contradice los fundamentos de la Corte Suprema expuesta en el fallo "Palero", (4) en donde, frente a la modificación del monto mínimo del delito de apropiación indebida de recursos de la seguridad social, el Máximo Tribunal aplicó retroactivamente la ley penal más benigna. Consideró el Procurador que aquella modificación no estuvo dirigida a actualizar la suma original por depreciación monetaria (ya que nada surge en los antecedentes legislativos), sino la realizar una modificación integral del sistema.

e. En defensa de su tesitura, citó varios precedentes de la Corte en donde no se aplicó el principio de benignidad en casos de reajuste de multas.

f. Finalmente sostuvo que, más allá de lo expuesto, no puede tomarse la parte más benigna de las dos leyes, sino que debe practicarse una comparación integral y elegir la que sea más favorable.

III. Nuestra opinión: corresponde aplicar el principio de benignidad

Sin dejar de reconocer que la tesis del Procurador General es fundada, me permito disentir con tal doctrina. A mi entender, las nuevos montos de punibilidad de la ley penal tributaria (que fueron multiplicados por cuatro) son pasibles de aplicación retroactiva por ser más beneficiosos para el acusado. (5)

Además repasaré los precedentes de la Corte Suprema citados por el Dr. Righi, porque considero que no son idóneos para sustentar la no aplicación del principio constitucional en el caso que comento.

A continuación enunciaré una a una las razones de mi disidencia.

III.1 . El principio de benignidad, sus fundamentos y posibles excepciones

Coincido con quien fuera el Procurador General sobre cuál es el fundamento del principio de retroactividad de la ley penal más benigna.

En palabras de Tejedor: "cuando el poder social juzga que las penas de las que se vale la ley son excesivamente severas o innecesarias y no resultan útiles para la conservación del orden de la sociedad, deviene inconsecuente continuar aplicándolas cuando a través de las nuevas prescripciones se las proclama como inútiles y se las deja sin efecto". (6)

Frente a ello, parece razonable que, si la nueva normativa no implica un "cambio de valoración", sino que su objetivo claro es el de "…mantener en los hechos una política criminal en línea con aquella valoración original", como sostiene el Procurador, la aplicación retroactiva de la nueva ley podría colisionar con la finalidad del citado principio.

Con este argumento el Procurador General justifica que la aplicación del principio de benignidad no sea automática (en sus palabras, "mecánica o irreflexiva"), sino que sólo podrá beneficiar al acusado si se respeta el fundamento que dio origen al principio constitucional. En síntesis, el Dr. Righi propuso una excepción a la aplicación de la manda.

Sin embargo, esa tesis no se corresponde con los principios generales de interpretación de la ley penal: si bien uno de los métodos para interpretar la ley es indagar sobre la voluntad del legislador, la primera forma de hacerlo es la llamada gramatical.

Como enseña Soler: "Cuando el análisis gramatical y sintáctico de la ley revela de ella un sentido claro con relación al caso, ese sentido prevalece y la interpretación concluye ahí". (7) En otras palabras, si el texto de la ley es claro, no debe darse a la norma un sentido distinto al que las palabras indican. En igual sentido se opina Fontán Balestra: "Toda tarea interpretativa debe comenzar dando a las palabras su sentido gramatical. Si no se presentan dificultades los demás medios son innecesarios, aunque puedan usarse como comprobación: la ley es clara". (8)

En esta orientación, la averiguación de la finalidad de la ley o la llamada voluntad del legislador, sólo se justifica si la interpretación gramatical deja lugar a dudas. Pareciera que en el caso del principio de benignidad ello no ocurre.

El artículo 11.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos dispone que "Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable al momento de la comisión del delito". El artículo 9 de la Convención Americana de los Derechos Humanos reza: "…si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello". Y el artículo 2 del Código Penal, quizás el más tajante, establece en el caso de la interposición de leyes durante el proceso, que "se aplicará siempre la más benigna" y, en el tercer párrafo, aclara que "los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho".

Entonces, si la norma dispone que siempre se debe aplicar la ley penal más benigna, el Juez no tiene posibilidad de hacer una excepción. Por más que pueda resultarle coherente y razonable que el principio de benignidad no se aplique en forma "mecánica o irreflexiva", las normas penales y constitucionales de donde emana el principio no permiten tal disquisición. Simplemente ordenan la aplicación automática. Quiero enfatizar que la posición que sustento no pretende ninguna aplicación irracional, sino llevar a la práctica el ordenamiento constitucional.

Por lo tanto, considero que el principio en cuestión debe aplicarse siempre, sin excepciones. Las excepciones en todo caso serán establecidas por la ley cuando se refiera claramente a una actualización del monto punitivo, pero no, como veremos, una forzada conclusión de lo que a mi entender no dice la ley.

III.2. ¿Los montos fueron actualizados o modificados? Análisis a luz del principio de igualdad.

En la Resolución PGN 5/12 se sostiene que el aumento de los montos tuvo como finalidad su actualización para corregir los efectos de la depreciación monetaria. Ese es el argumento en que fundamenta la no aplicación del principio de benignidad.

Pero si bien es probable que lo dicho en el párrafo anterior haya sido una de las intenciones del legislador, de ninguna manera puede afirmarse con seguridad que fuera la única y aplicada en su totalidad, porque la actualización quiere decir "igual valor en iguales circunstancias"; y nada de eso ocurrió con esta ley. La modificación de los montos, como puede verse, no constituyó una actualización correspondiente para paliar la depreciación monetaria. Veamos.

Sin perjuicio de tener en cuenta la opinión de los dos diputados que he mencionado antes, prueba irrefutable de que no era una opinión unánime, es que, como dice el propio Procurador en su dictamen, hubo un tercer legislador que afirmó la aplicación retroactiva de la ley que estaban sancionando.

Es decir, bien puede haber sido ésa la finalidad, pero de ninguna manera puede estarse seguro de ello. El escaso debate en el recinto impide conocer con certeza cuál fue la voluntad del legislador en ese punto.

Como ya he dicho, a mi criterio no se trató de un ajuste preciso basado en indicadores económicos, sino un aumento aproximado, que en la mayoría de los casos no alcanzó a una real actualización, pues el cálculo ha sido inferior a la depreciación monetaria. Basta con calcular la diferencia actual entre el peso y el dólar y medir la inflación de los últimos quince años, para advertir que el aumento por cuatro los montos, no es exacto.

En otras palabras, la modificación de los montos no obedeció a un análisis científico de las variables económicas ocurridas desde 1997 a la fecha, sino que pareciera que sólo se tomó como referencia el cambio del peso con relación al dólar (lo cual cambia permanentemente). El valor de la moneda no debe compararse con otra moneda para sancionar las leyes, sino su poder adquisitivo, que es distinto al aumento punitivo. Cabe preguntarse entonces si no es más lógico y justo sostener que el legislador no quiso que el aumento de los montos de sanción fuera un verdadero mantenimiento del poder adquisitivo, valor del peso, sino simplemente un aumento que dista de las premisas que el ex Procurador indicaba.

Este punto es central: porque si el aumento de los montos no fue riguroso y exacto, sino aproximado, no es cierto, como sostenía el ex Procurador General, que la modificación permitió "mantener constante el valor económico real" para dar un trato igualitario a través del tiempo. Por el contrario, los montos realmente fueron modificados, no mantenidos.

Por ejemplo, podemos afirmar que el monto de evasión de 100.000 pesos en el año 1997, de ninguna manera equivale a los 400.000 pesos del año 2012. Evadir 100.000 en 1997 no es lo mismo que evadir 400.000 en 2012; es muy distinto. Entonces, la modificación no mantuvo el mismo valor punitivo, sino que lo alteró, los 100.000 pesos de hace quince años son una cifra de mayor valor real que los 400.000 pesos del 2011. El legislador se cuidó mucho de señalar de qué manera compuso esa cifra; no lo hizo con una base científica.

Es importante analizar el caso bajo el prisma del principio de igualdad (artículo 16 de la Constitución Nacional) que bien citaba el ex Procurador General, al afirmar que "la actualización (de los montos) garantiza un trato igualitario a través del tiempo". La realidad indica que la modificación prevista en la Ley 26.735 de ninguna manera garantiza un trato igualitario.

El ejemplo simple: es injusto, y afecta el principio de igualdad, que quien evadió 100.000 pesos a principios de diciembre de 2011, cuando la moneda ya estaba depreciada pero no había sido sancionada la nueva ley, incurra en un delito penal; mientras que quien evade 399.999 pesos a fines de ese mes no infrinja la norma penal. Justamente se afecta el principio de igualdad si se beneficia al que evadió un día después de sancionada la ley y se perjudica a quien lo hizo un día antes.

La depreciación de la moneda no ocurrió de un día para otro, sino que fue gradual. El aumento de los montos después de quince años en que no fueron alterados no es una actualización: es una modificación que de ninguna manera mantiene el poder incriminante de la norma, sino que la altera.

De esta manera, más allá de cuál haya sido la intención del legislador, no caben dudas de que la reforma no mantuvo exactamente el valor económico de los montos de evasión, sino que los modificó. Y toda modificación debe beneficiar al acusado.

III.3. Los casos de actualización monetaria. La postura de la Corte

El Dr. Righi sustentaba su postura en precedentes de la Corte Suprema. Considero, sin embargo, que una lectura integral de los mismos —y de algunos otros— permite arribar a una solución distinta.

Como bien afirmaba el ex Procurador General, la Corte ya aplicó el principio de benignidad frente a la modificación de montos de la apropiación indebida de los recursos de la seguridad social (artículo 9 de la ley 24.769) en el caso "Palero". (9) Sin embargo, consideró en su dictamen que ese caso no era equiparable a la reforma de la nueva ley, porque en aquella oportunidad la reforma "…no estuvo dirigida a actualizar la suma original para compensar el efecto de una depreciación monetaria".

No existe forma de saber a ciencia cierta, a mi entender, cuál fue la finalidad de ambas reformas. Ya manifesté que de ninguna manera es seguro que la ley 26.735 tuviera como objetivo la actualización para mantener el valor real de la moneda (de hecho la ley no lo hizo); y tampoco existen fundamentos serios para considerar que no haya sido ese el fin del legislador en la reforma del artículo 9 de la ley 24.769.

Lo cierto es que en la oportunidad en que el Máximo Tribunal tuvo que expedirse en relación al aumento de los montos, aplicó el principio de benignidad.

Por lo demás, contrariamente a lo sostenido en la Resolución PGN 5/12, la Corte ha adoptado un criterio amplio para la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna. Repasemos.

Desde antaño la Corte Suprema, e incluso la doctrina, han reconocido como excepciones al principio de retroactividad de la ley penal más benigna a las llamadas leyes de carácter temporario o de excepción, entre las que pueden encontrarse las vinculadas a regulaciones económicas. Se ha dicho que las leyes temporales son las que se fijan para un período determinado de vigencia y las excepcionales cuya vigencia se encuentra subordinada a la persistencia de un acontecimiento determinado de carácter extraordinario. (10)

Supo considerarse también una excepción al principio, la modificación de las normas extrapenales que completaban el tipo penal, llamadas "leyes penales en blanco". Pero esa discusión terminó con los fallos "Cristalux"(11) y "Docuprint", (12) entre otros.

En "Cristalux S.A." —en donde los jueces de la Corte adhirieron a dos votos en disidencia del precedente "Ayerza" —, (13) al referirse al régimen penal cambiario (ley 19.359) (t.o. 1995) (Adla, LV-E, 5926) que excluye la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna en su artículo 20, sostuvo la Suprema Corte que la aplicación o no de la ley penal más benigna depende de las características de la nueva figura invocada, aclarando que para aplicar el principio de benignidad, esta nueva norma debía implicar una modificación sustancial de la anterior, en tanto pueda decirse que la alteración de la disposición quita a la ley parte de su esencia.

Se consideró que "las eventuales modificaciones de las disposiciones del Banco Central respecto específicamente a los plazos para ingreso y liquidación de divisas — que por supuesto sean más favorables para la situación del imputado — , éste podrá beneficiarse aplicando el principio constitucional de la ley penal más benigna". (14)

Adentrémonos al tema puntual de la actualización de montos o multas. Porque también es cierto que la Corte se negó a aplicar el citado principio en casos de actualización monetaria, como bien sostiene el Procurador General, aunque todos esos precedentes son anteriores a "Cristalux". Sin embargo, es importante analizar en profundidad estos fallos (15) para advertir que en todos ellos existe una diferencia trascendente con el caso de la actual reforma del régimen penal tributario. Veamos los tres precedentes citados por el Procurador.

En "Bruno Hnos", (16) entendieron los Ministros que el monto nominal de la multa es susceptible de ser actualizado por depreciación monetaria, en la medida en que no se altere la relación entre la cuantía de la sanción y el valor de la mercadería que sustenta la determinación de la deuda. Dijeron que esa actualización "no importa el agravamiento de la pena prevista para la infracción cometida, toda vez que … no hace a la multa más onerosa, sino que mantiene el valor económico real de la moneda frente a su progresivo envilecimiento. En otros términos, lejos de agravar la sanción prevista, impide que ésta se desnaturalice".

Pero en realidad la Corte tuvo aquí que expedirse en un caso en donde la actualización de multas estaba prevista en la ley (artículo 10 de la ley 21.898) (Adla, XXXVIII-D, 3356). Es decir, no se trató de una reforma legislativa que modificó los montos, sino que los recurrentes pretendieron la aplicación del principio de benignidad por la alteración que las multas habían sufrido a raíz de una expresa cláusula de actualización que estaba contenida en la ley inicial.

Lo mismo ocurre en "Caja de Crédito Díaz Vélez Coop Ltda". (17) La Corte dijo que "...el reajuste periódico de multas no importa el agravamiento de la pena prometida para la infracción cometida, toda vez que esa actualización no hace a la multa más onerosa, sino que mantiene el valor económico real de la moneda frente a su progresivo envilecimiento", y hace referencia a la protección del principio de igualdad. Pero, otra vez, el fallo se refiere a una actualización monetaria establecida de antemano en la propia ley; se trata del artículo 41 de la ley 21.526 de Entidades Financieras (Adla, XXXVII-A, 121), que fija una multa aclarando que "el importe podrá ser actualizado por el Poder Ejecutivo".

En el tercer fallo citado por el Dr. Righi es "Peyrú", (18) se cuestionaba el artículo 10 de la ley 21.898 de Aduanas, que no es otra cosa que una cláusula de actualización.

Es interesante también el fallo "Yaguané". (19) No se trata de una actualización monetaria, sino de modificaciones a una norma extrapenal que completa el tipo sancionatorio, que había impuesto una veda para el consumo interno de carne. El análisis de la retroactividad de la ley penal más benigna, se hace con relación a un decreto que modificó, con posterioridad, los horarios permitidos para la faena. La Corte afirma que "…es difícil aceptar que el legislador haya querido privar de una real eficacia a medidas excepcionales tomadas en momentos de emergencia económica; por el contrario, dicha ultraactividad viene impuesta por el debido y necesario resguardo — implícito en razón de la especificidad de la materia — del orden público económico y su consiguiente incolumidad".

En ese caso, el Dr. Petracchi, que actuaba como Procurador, afirmó que en un proceso inflacionario es natural que el precio cuya percepción fuera delictiva en un momento, sea autorizado poco tiempo después y agregó que "…la modificación o supresión de la ley no responde a una distinta valoración de la realidad que se regula, sino que, manteniéndose idénticos los criterios valorativos, la rápida mutación de las circunstancias que condicione los hechos a que la ley se refiere hace necesario modificarla para que la regulación se mantenga acorde con aquellas pautas invariadas", citando como ejemplo la ley 12.830 de Represión del Agio. Nuevamente resulta que esta ley, en su artículo 2, le otorga al Poder Ejecutivo facultades para fijar los precios máximos de mercaderías, "…procurando ajustarlos gradualmente al promedio vigente en casa región del país…". O sea, una cláusula de ajuste fijada en la propia norma.

Similares antecedentes presentan los fallos "San Cristóbal"(20) y "Cerámica San Lorenzo". (21)

Así las cosas, es cierto que la Corte ha sostenido que la actualización real de los montos no modifica el tipo penal, sino que lo mantiene incólume frente la pérdida de valor económico real de la moneda; pero también el Máximo Tribunal ha mantenido este principio en casos en los que en la ley se preveía actualizaciones previstas por ley; actualizaciones futuras, no pasadas.

Sólo en estos casos y con tales condiciones, estimo que sería razonable no aplicar retroactivamente la nueva ley más beneficiosa. Es decir, cuando la actualización que se cuestiona está prevista en la ley y se realiza bajo el procedimiento establecido por la misma. Existen varias leyes con cláusulas de este tipo, como todas las citadas precedentemente; incluso el Código Aduanero la contempla en su artículo 870.

En ese caso, el ajuste estaría previsto en una ley anterior al hecho y el imputado puede saber cómo, cuándo y de qué forma se modificarán los montos. Se respeta así el principio de legalidad y el de igualdad. Sólo así podría sostenerse que las modificaciones no se aplican retroactivamente, porque ya estaban previstas en la propia ley.

Por supuesto que este punto ha sido abarcado no sólo por la Corte, sino por los Tribunales de muchos fueros. Solamente transcribiré un fallo de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, (22) referido a la ley de Entidades Financieras, que es muy descriptivo: "Este tribunal ya se expidió acerca de la posibilidad de actualizar las multas impuestas, en tanto como en el caso tienen como origen hechos posteriores a la entrada en vigencia de la L ey 21.526. Pues esta norma en su art. 3, prevé la sanción de multa, facultando al Poder Ejecutivo para actualizar permanentemente el importe aplicable. Habida cuenta de ello no puede haber menoscabo de la garantía consagrada por el art. 18 de la C.N., pues la disposición que ordena actualizar el importe de la multa se hallaba incorporada al sistema de normas vigentes al momento de los hechos".

IV. Conclusión final: la importancia de establecer por ley una cláusula de actualización

Habiendo analizado los antecedentes del tema, a la luz de los principios constitucionales, considero que, a pesar de la mentada instrucción a los Fiscales, la reciente elevación de los montos de evasión tributaria y de los recursos de la seguridad social es pasible de ser aplicada retroactivamente.

La redacción del artículo 2 del Código Penal y las respectivas normas de los tratados internacionales son suficientemente claras para no permitir otra interpretación que no sea la aplicación retroactiva de toda nueva norma que beneficie al imputado.

Es cierto que, teniendo en cuenta cuál es el fundamento del que emana el principio de benignidad, podrían encontrarse excepciones al principio; de hecho así lo reconoce la doctrina y la jurisprudencia en las denominadas leyes temporales.

Pero sinceramente no creo que la actualización abrupta de montos o multas pueda ser una de las excepciones. Menos aún si el ajuste no ha sido hecho con rigurosidad, contemplando todas las variables económicas y basado en información fidedigna.

En el caso de la modificación establecida por la Ley 26.735, podemos sostener, con fundamento, que:

a. No es claro si la única finalidad del legislador fue la de compensar la depreciación de la moneda para igualar el valor que los montos tenían cuando se sancionó la Ley 24.769.

b. Si ésa fue la intención, no ha sido bien llevada a cabo, porque el aumento no se basó en variables comprobables, sino una simple aproximación. Y es evidente que los 100.000 pesos del año 1997 no equivalen de ninguna manera a los 400.000 pesos del 2012.

c. Incluso atentaría contra el principio de igualdad, dado que quien evadió 100.000 pesos a principios de diciembre de 2011 cometió el delito, mientras que es atípica la evasión de 399.999 pesos cometida a fines de diciembre de 2012.

d. La Corte Suprema ha adoptado un criterio amplio sobre la aplicación del principio de benignidad; y en la mayoría de las oportunidades que se expidió en contra de su aplicación cuando se trataba de actualización de montos, fue en casos en donde la norma preveía una cláusula de ajuste.

Por todo ello, sostengo que, para que la elevación de montos pueda ser considerada una excepción al principio de benignidad, la modificación debe estar dirigida a mantener constante el valor económico real del monto, la ley —anterior al hecho— debe anticipar de qué forma y en qué momento se realizará el ajuste, el cual debe ser calculado sobre variables económicas prefijadas, para respetar el principio de igualdad ante la ley.

Para finalizar, me permito reiterar enfáticamente que el proyecto del Poder Ejecutivo expresamente receptaba la opinión del Procurador, cuando afirmaba que no se aplicaría el principio de la aplicación retroactiva de la ley más benigna. Los legisladores no lo incorporaron a la ley; no lo hicieron, no cabe otra conclusión, porque entendieron que se podía sostener la tesis que, con todo respeto a la posición contraria, sostengo en este trabajo.

Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723).

(1) Enviado al Congreso el 17 de marzo de 2010. Ver el trabajo del Dr. Roberto Durrieu y el suscripto titulado "Ley Penal Tributaria. El proyecto de reforma y sus posibles consecuencias". La Ley, 20/05/2010.

(2) Algunos ejemplos: Juzgado Nacional en lo Penal Tributario nº 3, c. 1134/09 (1208) "González Montalvo", 05/03/2012; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico Sala A, c. 62.407, 16/02/2012; Sala B, c. 826/06, "Safeguard", 10/02/2012, Cámara Federal de San Martín, Sala II, c. 6065, "Aranguren, Ricardo", 13/03/2012.

(3) Fallos 330:5158.

(4) Fallos 330:4544.

(5) Sin perjuicio de que ello deba analizarse en cada caso en concreto.

(6) Citado por FIERRO, Guillermo en "Código Penal y normas complementarias", Dirección Baigún y Zaffaroni, Coordinación Terragni, Hamurabi, Buenos Aires, 1997, p. 48.

(7) Cnfr. SOLER, "Derecho Penal Argentino", t. I, Tea, 5ª edición, Buenos Aires, 1998, p. 179.

(8) Cnfr. FONTÁN BALESTRA, "Tratado de derecho penal", t. I, Abeledo-Perrot, 2ª edición, Buenos Aires, 1955, p. 240.

(9) Fallos 330:4544.

(10) Cnfr. FIERRO, op. cit., p. 70.

(11) CSJN, 11/04/2006, SJA 28/06/2006. JA 2006 II 72.

(12) CSJN, "Docuprint S.A.", D. 385. XLIV, 28/07/2009.

(13) CSJN, Fallos 321:824.

(14) Cnfr. BECERRA, Federico, "Nuevo fallo de la Corte Suprema sobre la aplicación de la ley penal más benigna", LXXIII nº 183, 25/09/2009.

(15) Muchos de los cuales fueron tratados en el mencionado trabajo "Ley Penal Tributaria. El proyecto de reforma y sus posibles consecuencias", del Dr. Durrieu y el suscripto.

(16) CSJN, Fallos 315.923, "Bruno Hnos S C y otro c. Estado Nacional", 12/05/1992.

(17) Fallos 319:2174.

(18) CSJN, Fallos.

(19) CSJN, Fallos 293:522, 04/12/1975.

(20) CSJN, Fallos 317:1541, 17/11/1954.

(21) CSJN, Fallos 311:2453, 01/12/1988.

(22) CNCAF, Sala III, "BCRA c. Rota, Pedro", 01/02/1996.

Publicado en: LA LEY 26/04/2012, 1 por Becerra, Alejandro.