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Con fecha 20 de abril de 2011, la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal se expidió en el caso “Cromañon”, en virtud de los recursos interpuestos por las partes acusadoras y defensoras, contra las condenas y absoluciones dispuestas oportunamente por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 24.

¿Incendio culposo o doloso? A propósito del fallo “Cromañon” de la Cámara de Casación.
Sumario: 1. Introducción. – 2. El tratamiento de la cuestión por parte del Tribunal Oral en lo Criminal nº 24 y en la disidencia del doctor Eduardo Riggi. – 3. El voto de la doctora Liliana Catucci – 4. El voto de la doctora Ángela Ledesma – 5. Nuestras consideraciones

1- Introducción

Con fecha 20 de abril de 2011, la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal se expidió en el caso “Cromañon”, en virtud de los recursos interpuestos por las partes acusadoras y defensoras, contra las condenas y absoluciones dispuestas oportunamente por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 24.

En primer lugar, debemos decir que, al igual que la sentencia de primera instancia, el fallo de la Cámara de Casación demuestra un responsable y arduo trabajo de análisis de un hecho sumamente complejo, no sólo por la gravedad del caso, la cantidad de pruebas, partes y planteos, sino también por la dificultad dogmática que implica su encuadramiento legal, cuando el hecho delictivo fue producto de muchos y variados cursos causales, tanto comisivos como omisivos. A pesar de ello, los Jueces han tratado cada una de las cuestiones con profundidad y han expuesto su parecer con la debida fundamentación.

La decisión final fue adoptada por mayoría, conformada por los votos de las doctoras Liliana Catucci y Ángela Ledesma, mientras que el doctor Eduardo Riggi votó en disidencia en muchos de los temas planteados.

Entre las tantas cuestiones tratadas en el fallo, cabe resaltar principalmente dos:

a) Se atribuyó responsabilidad penal por el incendio, no sólo a los condenados por el Tribunal Oral Omar Emir Chaban, Diego Marcelo Argañaraz y Carlos Rubén Díaz, sino al resto de los imputados: los funcionarios Fabiana Gabriela Fiszbin, Ana María Fernández (que habían sido condenados por el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público) y Gustavo Juan Torres (había sido absuelto); Raúl Alcides Villarreal (que había sido condenado sólo por cohecho); y todos los integrantes del grupo “Callejeros” (que habían sido absueltos).

b) Se modificó la calificación legal, al encuadrarse el hecho en el delito de incendio culposo seguido de muerte (artículo 189, 2do párrafo, del Código Penal), dejando de lado la imputación dolosa sostenida por el Tribunal Oral y que en el fallo de Cámara fue mantenida por el Dr. Riggi en su disidencia.

Es respecto de este último punto al que nos referiremos en este breve trabajo. Ello así, no sólo por ser un tema sumamente atrayente desde el punto de vista dogmático, sino también por que los suscriptos habíamos comenzado a abordar la discusión cuando se conoció la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal nº 24, en un trabajo publicado por esta revista jurídica .

2- El tratamiento de la cuestión por parte del Tribunal Oral en lo Criminal nº 24 y en la disidencia del doctor Eduardo Riggi.

Como explicamos en el citado trabajo, el Tribunal Oral condenó en su oportunidad a Chaban y Argañaraz por incendio culposo seguido de muerte (artículo 186, inciso 5º, del Código Penal) a partir de la elaboración de una tan interesante como original tesis, basada principalmente en la doctrina de la autora española Teresa Rodríguez Montañés . Su elucubración dogmática, para diferenciar el dolo dela culpa, se podría resumir en lo siguiente: en los delitos de peligro concreto, si el autor se representa la posibilidad de resultado y a pesar de ello continúa con su accionar, actúa con dolo eventual, por más que confíe en la no producción del peligro. Dicho en otras palabras, en los delitos de peligro, no habría culpa conciente o con representación, ya que si hay representación, hay dolo (aunque sea eventual).

Para ello sostuvieron que en este tipo de delitos se exige dolo de peligro y no dolo de lesión. Exigen, como elemento cognoscitivo, el conocimiento de la peligrosidad de su accionar, y como elemento volitivo, el actuar a pesar de ese conocimiento, sin valorar cuál fue su actitud frente a ese posible peligro.

Llevándolo al caso del incendio, explicaron que el autor tiene que conocer y querer (o aceptar) la causación de un incendio, obviamente, con peligro común para las personas; pero no necesariamente tiene que querer (o aceptar) la lesión, aunque sepa que es una posibilidad. Las muertes y lesiones son consecuencia del incendio peligroso y, por lo tanto, no tienen porqué estar abarcadas por el dolo.

En ese contexto, entendieron que ante una situación de peligro existente (situación típica), respecto de la cual Chaban y Argañaraz, como organizadores, habían asumido su dominio (que los colocaba en una posición de garante específica), omitieron realizar la acción debida que hubiera podido impedir su producción, como se dijo, si se suspendía el recital. Así, consideraron que la omisión es dolosa porque se presentaron la producción de un incendio peligroso y, a pesar de ello, no lo evitaron.

Esta misma tesitura fue seguida por el doctor Eduardo Riggi en su disidencia en el reciente fallo de la Cámara de Casación.

El Magistrado manifestó que para afirmar la existencia de dolo en el delito de incendio, es necesario que el imputado “…conozca todas las circunstancias del hecho integrantes del tipo legal, es decir, que sepa que su comportamiento es capaz de generar un peligro común para bienes o personas indeterminadas…”. Y, al igual que lo consideró el Tribunal Oral, el Juez de Casación entendió que “si el autor ante ese conocimiento, decide continuar con su proyecto de acción (en su caso omisión) y no se asigna ninguna chance racional de evitar que ese peligro se materialice, habrá aceptado el resultado como consecuencia de su comportamiento y, por ende, obrado dolosamente respecto de la figura básica, al menos con dolo eventual.” Aclaró también que esa aceptación no tiene que incluir las muertes y lesiones, porque éstas se atribuyen a título de imprudencia.

En otras palabras, en los delitos de peligro concreto, la aceptación del resultado (en este caso, el peligro común paras las personas) es tácita: si el imputado se representó la posibilidad de peligro, significa que se conformó con su producción.

Por Roberto Durrieu y Alejandro Becerra (h). Publicado en La Ley, Suplemento Especial, Penal y Procesal Penal, el 27/8/09.