Voces: REGIMEN PENAL CAMBIARIO ~ CONTROL DE CAMBIOS ~ LEY PENAL MAS BENIGNA ~
CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS ~ PACTO INTERNACIONAL DE
DERECHOS CIVILES Y POLITICOS ~ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ~ DOCTRINA
DE LA CORTE SUPREMA ~ APLICACION DE LA LEY
Título: Nuevo fallo de la Corte Suprema sobre la aplicación de la ley penal más benigna
Autores: Becerra, Federico
Publicado en: LA LEY 25/09/2009, 6
Fallo comentado: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) CS ~ 2009-07-28 ~ Docuprint S.A.
SUMARIO: I. Introducción. II. El caso en análisis. III. Antecedentes. IV. La doctrina de "Docuprint".
I. Introducción
En un reciente fallo, de fecha 28 de julio pasado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió, al
entender en un recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia de la Sala "A" de la Cámara Nacional
Penal Económico, in re "Docuprint", que el sistema normativo que integran las figuras del Régimen Penal
Cambiario, dictado por la administración pública, modifica los tipos penales de manera tal que cuando se
resuelve, como en el fallo comentado, ampliar el plazo para ingresar divisas del exterior, debe aplicarse la nueva
figura creada, por ser más benigna que la que regía al momento de ocurrir el hecho.
En otras palabras, el máximo tribunal de la República, aplicando lo dispuesto en los artículos 9 del Pacto de
San José de Costa Rica y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, (1) y ampliando el criterio
que adelantó en el antecedente "Cristalux", (2) deja sin efecto la prohibición de aplicar la ley penal más benigna
en los delitos cambiarios previstos en el artículo 1 inciso e) y f) de la ley 19.359 (Adla, XXXII-A, 2).
II. El caso en análisis
El Juzgado Penal Económico N° 1 condenó a "Docuprint S.A." y a su presidente, Osvaldo Menoyo, a la
pena de multa en forma conjunta de $300.000, por considerarlos co-autores penalmente responsables del delito
previsto y reprimido en el artículo 1° incisos e) y f) y artículo 2° inciso f) de la ley 19.359, integrado con las
disposición de los Decretos 1606/01 y 1638/01 y las Comunicaciones "A" 3473 y "A" 3590 del BCRA y sus
modificaciones.
El Juzgado de primera instancia tuvo por probado que en una exportación valuada en USD 73.899,74, la
empresa liquidó tardíamente parte del producido de la operación (USD 60.000), mientras que la suma restante
(USD 13.899,74) nunca fue ingresada al país.
Al apelar la sentencia, la defensa (3) adujo que debía aplicarse la garantía de la ley penal más benigna,
contenida en el artículo 18 de la Constitución Nacional y específicamente en las disposiciones de los tratados
internacionales antes mencionados. Al mismo tiempo, solicitó la producción de prueba a fin de determinar si
con posterioridad a las Comunicaciones infringidas, el Banco Central había dictado nuevas comunicaciones o
disposiciones que modificaran el marco legal del caso, concretamente ampliando los plazos para la liquidación
de divisas.
Se agregó así al expediente la Resolución N° 120/03 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería del
Ministerio de Economía de la Nación y la Comunicación "A" 4361 del Banco Central, las cuales, como es
sabido, dispusieron la ampliación de los plazos establecidos para ingresar y liquidar divisas. En base a esa
prueba, los recurrentes solicitaron la aplicación de dichas disposiciones —complementarias de la ley penal en
blanco, (4) la ley 19.359—, por ser más favorables a la situación de sus asistidos.
Contando con tales elementos, la Sala "A" de la Cámara Penal Económico confirmó la sentencia apelada,
aunque lo hizo descartando la figura de omisión de ingreso de divisas (los USD 13.899,74 nunca ingresados),
por entender que el hecho no constituía delito, y reduciendo en consecuencia el monto de la multa a $100.000.
En virtud de ello, quedó subsistente únicamente la infracción por liquidación tardía de divisas (USD 60.000).
Respecto de la invocada aplicación del principio de benignidad de la ley penal, los jueces de cámara
simplemente señalaron que "si bien existen normas posteriores, mencionadas por los abogados de Docuprint
S.A. … , éstas modifican sólo los plazos, no el tipo penal y las penas a aplicar". (5)
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al conocer en el caso, dijo:
"Que la cuestión planteada en la presente causa resulta sustancialmente análoga a la examinada y resuelta
por el Tribunal en los autos "Cristalux S.A. s/ley 24.144" (Fallos 329:1053), por lo que a fin de evitar
reiteraciones innecesarias los infrascriptos se remiten a sus respectivos votos emitidos en dicho
pronunciamiento. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia
apelada".
Téngase presente que el caso "Cristalux" versaba también sobre una infracción al Régimen Penal Cambiario,
con la diferencia que la invocación de la ley penal más benigna se había formulado respecto del Decreto 530/91,
(6) a través del cual se dejó sin efecto la obligación de ingresar y negociar divisas en el mercado de cambios.
III. Antecedentes
En el Régimen Penal Cambiario, como hemos visto, las normas complementarias son dictadas a través de
Decretos del Poder Ejecutivo Nacional y resoluciones del Banco Central de la República Argentina, y es usual
que dichas normas sean modificadas de acuerdo a la política económica del gobierno.
Justamente en virtud de tales modificaciones de la norma es que se genera la discusión acerca de la
aplicación de la ley penal más benigna en el Régimen Penal Cambiario, principalmente porque el artículo 20
inciso a) de la ley 19.359 expresamente prohíbe su aplicación en los casos en que procede una pena de multa. (7)
En los fallos "Argenflora" (8) y "Ayerza", (9) la Corte Suprema había desechado la aplicación de la ley penal
más benigna en los supuestos de modificaciones a la norma complementaria de una ley penal en blanco. Sin
embargo, en "Cristalux" la Corte cambió su criterio, al adherir los ministros firmantes a los dos diferentes votos
en disidencia de "Ayerza". (10)
"Cristalux" fue un leading case en ese sentido. A partir de este fallo, quedó definitivamente zanjada la
discusión acerca de la aplicación de la ley penal más benigna en el Régimen Penal Cambiario. Pero al mismo
tiempo se abrió una nueva discusión, en torno al alcance de la doctrina de "Cristalux" en relación a los distintos
tipos de modificaciones que pueden sufrir las normas complementarias. Ello, en razón de que los ministros
sostuvieron que la aplicación o no de la ley penal más benigna depende de las características de la nueva norma
invocada. Para aplicar el principio de benignidad, esta nueva norma debía implicar una modificación sustancial
de la anterior, en tanto pueda decirse que la alteración de la disposición quita a la ley parte de su núcleo. Sin
dudas ese era el caso del decreto 530/91 (Adla, LI-B, 1817), por cuanto lo que se modificaba en ese supuesto era
el régimen de cambios mismo, al establecer la libertad cambiaria.
IV. La doctrina de "Docuprint"
La importancia del fallo que motiva este artículo, radica en que "Docuprint" es el primer caso que llegó a la
Corte Suprema desde que en el año 2001 se inauguró en el país un nuevo régimen de control de cambios, que
vino a sustituir la liberalidad cambiaria que había instaurado el ya mencionado Decreto 530/91.
Los hechos investigados en los nuevos sumarios iniciados por el Banco Central no abarcan ya infracciones
cometidas con anterioridad a aquel decreto, por lo que no es posible invocarlo como ley penal más benigna.
Entonces, lo que ahora es materia de discusión es el alcance del principio de benignidad cuando los cambios se
producen en las disposiciones complementarias dictadas por la administración. Concretamente hay en trámite
innumerable cantidad de sumarios contra empresas y personas físicas imputadas por haber excedido el lapso
establecido por el Banco Central para la liquidación de divisas, o por haber sobrepasado el monto impuesto para
la salida o compra de moneda extranjera, entre otras tantas infracciones.
En tal sentido se ha vuelto a debatir sobre "Cristalux"; para determinar el alcance correcto de la doctrina
emanada del fallo, específicamente cuando la norma posterior cuya aplicación se pretende -invocando que es ley
penal más benigna-, lo que modifica es un plazo para liquidar divisas, o un tope cuantitativo para el movimiento
de moneda extranjera, siguiendo los casos antes mencionados como ejemplo.
De hecho, puede decirse que gran parte de los sumarios cambiarios que hoy en día tramitan en el Banco
Central o en los Juzgados en lo Penal Económico, tienen como objeto la infracción a la obligación de ingresar y
liquidar divisas en el mercado de cambios (Comunicación "A" 3473 y sus modificaciones del BCRA).
Como dijimos, en el juzgamiento de dichos sumarios se generó el debate inaugurado por la Corte Suprema
en "Cristalux", en tanto allí se señaló que la ley penal más benigna debía aplicarse cuando la modificación de la
norma complementaria fuera sustancial. A partir de esta afirmación se abrió un interrogante; frente a la
modificación de una Comunicación "A" del Banco Central, ¿en qué casos se puede afirmar que se está ante un
cambio sustancial?
En un primer momento, la interpretación de los jueces de los ocho Juzgados del fuero era disímil en este
aspecto. Pero con el transcurso del tiempo y la proliferación de sumarios cambiarios que el Banco Central fue
elevando a la Justicia para dictar sentencia, la interpretación se fue armonizando, al punto que hoy puede
afirmarse que, en la gran mayoría de los casos, los Jueces de primera instancia tienen un criterio sumamente
amplio a la hora de mensurar las distintas modificaciones que sufrió el plexo normativo del Banco Central en
materia cambiaria. Podría afirmarse que la jurisprudencia mayoritaria de la primera instancia del fuero penal
económico establece que cualquier modificación más benigna de la norma administrativa autoriza la aplicación
del principio establecido en el artículo 2 del Código Penal.
Sin embargo, la cuestión no es tan clara en la segunda instancia. Uno de los pocos casos en que la Cámara
de Apelaciones del fuero debió resolver sobre la ley penal más benigna, fue justamente "Docuprint", en el que,
como vimos, la Sala "A" (11) rechazó su aplicación argumentando simplemente que la disposición posterior del
Banco Central, que ampliaba los plazos para la liquidación de divisas, modificaba "sólo los plazos, no el tipo
penal y las penas a aplicar".
De acuerdo al contexto reseñado, lo cierto es que, hasta la llegada de "Docuprint", los particulares y
empresas que operan en cambios, a quienes está dirigida la ley, no podían tener plena certeza sobre el criterio de
los tribunales penales respecto de esta importante cuestión. Nadie podía asegurar, por ejemplo, que frente a un
caso de ingreso o liquidación tardía de divisas, la invocación del principio de la ley penal más benigna tendría
acogida favorable. No al menos en todas las instancias judiciales. Y cabe reiterar que son innumerables los
sumarios actualmente en trámite, ya sea en etapa instructoria en el Banco Central o listos para dictar sentencia
en la justicia penal económico, en los que se debe juzgar la responsabilidad de personas físicas y jurídicas
acusadas de cometer infracciones que, atento a las modificaciones sufridas por las normas del Banco Central,
quedaron desincriminadas. En otras palabras, son muchísimas las empresas y particulares que esperan
resolución en casos similares al que debieron llevar hasta la Corte Suprema de Justicia los abogados de
"Docuprint S.A." y Osvaldo Menoyo.
De allí la importancia del nuevo fallo. A partir de ahora, las dudas que se habían generado con "Cristalux"
quedaron definitivamente aclaradas. Para la Corte Suprema de Justicia de la Nación, (12) frente a eventuales
modificaciones de las disposiciones del Banco Central respecto específicamente a los plazos para ingreso y
liquidación de divisas —que por supuesto sean más favorables para la situación del imputado—, éste podrá
beneficiarse aplicando el principio constitucional de la ley penal más benigna.
Dicho de otro modo, la "modificación sustancial" que se hizo doctrina obligatoria desde "Cristalux", tiene
ahora una significación más precisa. A la pregunta que formulamos: ¿qué tipo de cambio de la norma
complementaria debe considerarse sustancial?, ahora podemos responder, con sustento en "Docuprint", que una
modificación en los plazos de ingreso y liquidación de divisas es definitivamente un cambio sustancial del tipo.
Y siendo ello así, es razonable concluir que el criterio de la Corte Suprema abarca también otras
modificaciones de similar esencia, como puede ser, por ejemplo, para citar casos actualmente en trámite, la
ampliación de los topes establecidos como límite para la compra de moneda extranjera, o la flexibilización de
los requisitos exigidos para el endeudamiento con el exterior.
Por lo tanto, puede afirmarse que la Corte Suprema ha aclarado y precisado la doctrina de "Cristalux",
brindando mayor seguridad jurídica. A partir de ahora, la garantía de todo imputado de verse beneficiado por el
principio de benignidad de la ley penal, está mejor protegida en lo referente a los delitos tipificados en la ley
19.359.
Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723)
(1) Con jerarquía constitucional desde la reforma de la Constitución Nacional en 1994.
(2) C.S.J.N. C. 77. XL. "Cristalux S.A. s/ley 24.144", rta: 11/4/2006. Fallos 329:1053.
(3) Los Dres. Nicolás Maciel y Hernán Jauregui Lorda.
(4) La ley penal en blanco recibe tal nombre, pues en su origen contiene sólo la pena y una genérica
referencia al bien jurídico protegido. La obligación normativa surge de una disposición posterior, que en el caso
en estudio es dictada, según establece la ley, por el Banco Central de la República Argentina. Así, el tipo penal,
con los dos contenidos imprescindibles, pena y conducta, se concreta con la aludida resolución administrativa.
(5) C.N.P.E. Sala A. Causa N° 57.306, Folio 039, Orden N° 25.205, "Docuprint S.A. s/inf. Ley 24.144", rta:
15/4/2008.
(6) Adla, LI-B, 1817.
(7) Que, en rigor de verdad, son la gran mayoría, ya que el régimen establecido por ley 19.359 prevé la
multa como única pena frente a la primer infracción, mientras que en los casos de segunda y tercer infracción se
establece la multa como pena alternativa y conjunta a la de prisión, respectivamente.
(8) Fallos 320:763.
(9) Fallos 321:824.
(10) La mayoría se remitió al voto en disidencia del Dr. Petracchi, mientras que los ministros Fayt y
Argibay Molina se remitieron al voto del propio Fayt, Boggiano y Bossert.
(11) Por unanimidad, con el voto de los Dres. Edmundo S. Hendler, Nicanor M. P. Repetto y Juan Carlos
Bonzón.
(12) Al menos para los cinco ministros firmantes: Ricardo Luis Lorenzetti, Carlos S. Fayt, Elena Highton
de Nolasco, Juan Carlos Maqueda y Enrique S. Petracchi.